Weblogs y Creative Commons. La reunión en México

La foto me la tomó Eduardo Arcos
Pues ya saben que no posteo inmediatamente después de lo acontecido. Las razones son varias: no tengo tiempo, no me interesa obtener la “primicia” (no soy medio de comunicación tradicional, apurado por las urgencias de la competencia mediática), prefiero darle tiempo a la refexión, me gusta leer primero lo que otros han escrito para así no repetir o aportar algo más, etcétera.
Bueno, con respecto a la reunión lo importante, desde luego, fue la explicación que dieron los representantes de Creative Commons México acerca de esta licencia y su adaptación a nuestro país.
En términos extremadamente simplificados. La licencia Creative Commons es un permiso que el autor de cualquier página web (weblog, foro, portal, etc) concede para que otros puedan hacer uso de los contenidos. Esta licencia permite que el autor decida en qué forma se pueden usar sus contenidos, es decir, puede permitir que solamente se copie, citando al autor, pero que no se use (o sí) para fines comerciales, que se altere (o no) el contenido, etcétera.
Todas estas opciones las define el autor del sitio cuando elige su licencia Creative Commons. No tiene efectos legales, al menos en México. Lo que sucede entonces es que es como un contrato que se pone en el sitio web para que, si hay algún conflicto legal, el autor diga que cierto uso no fue permitido o también para que quien usa cierto contenido sepa en qué términos lo puede o no hacer, sin tener que pedir permiso como en las tradicionales licencias Copyrigth.
Existe un video en español, titulado Sé creativo que explica, en palabras muy claras y con ejemplos, de qué se trata esta licencia.
Sin embargo no todo es tan sencillo y bonito como parece, sino que hay una serie de implicaciones que complejizan el asunto. En España, por ejemplo hay quienes afirman que la licencia Creative Commons no es necesaria porque la legislación de ese país ya permite lo que ofrece la CC, es decir, no es necesaria. La argumentación está aquí, en el blog de Blogespierre. Aquí cabe preguntarle a León Felipe Sánchez y Jorge Ringenbach, responsables de elaborar la licencia para México, si no sucede lo mismo en nuestro país. La verdad no tengo ni idea, así que sería pertinente que ellos ahondaran más en el asunto, como abogangsters que son.
Por otra parte, también a partir de esta licencia se podría dar el caso de que alguien actúe de mala fe. Sin embargo, esto también está a debate. Una discusión de este tipo la generó Gemma Ferreres, de Tinta China, en un post en el que se queja justamente de que alguien abusó (o pudo abusar) de la licencia CC con la que protege su sitio. Esto da lugar también para reflexionar qué tanto en realidad uno puede estar dispuesto a usar una licencia de este tipo (con ello no quiero decir que Gemma no lo esté), sino solo que a partir de su post genera estas cuestiones para la reflexión.
Por cierto, Yahoo puso un sistema de búsqueda de contenidos protegidos bajo la CC. En esta página CC central también ofrece una herramienta de búsqueda para los contenidos protegidos bajo la CC.

August 11th, 2005 at 2:49 pm
En relación con tu post comentarte una cuestión, que en España, no es baladí. En el desarrollo de la licencia, http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.0/es/legalcode.es,en su punto 3 indica literalmente lo siguiente “...el licenciador concede (durante toda la vigencia de los derechos de propiedad intelectual) una licencia de ámbito mundial, sin derecho de remuneración, no exclusiva e indefinida…” y es en esta última acepción lo que me produce un rechazo instintivo hacia este tipo de licencias. No es el concepto de los derechos de reproducción , etc, sino el que una persona que se acoja a la misma pierde en ese mismo momento sus derechos de autor, intrinsecos, sobre ella. Desde ese mismo momento ya no dispone de la “libertad” de retirar a cualquier obra suya esta licencia, por cualquier motivo. Por lo tanto, y al ser indefinida, la autoría pasa a ser puramente nominal sin poder ejecitar ninguna modificación sobre ella. Se impide, en un fin último, la capacidad de rectificar del autor.
PD: Espero que los libros los hayas encontrado
August 11th, 2005 at 2:59 pm
Jorge, si me haces llegar un pdf y/o un enlace a la legislación de México en materia de propiedad intelectual encantado te daré mi punto de vista.
saludos desde el otro lado del atlántico.
August 15th, 2005 at 3:19 pm
Tengo entendido que en México se vive una situación sui generis en términos de derecho. Tenemos por un lado el derecho de autor y por otra la llamada propiedad industrial. Me parece que el primero hace énfasis en otorgar el crédito al autor correspondiente por sus obras mientras que el segundo es el uso de patentes para la comercialización de una idea sobre un producto, bien o servicio. He aquí una liga a un artículo de la barra mexicana de abogados sobre el derecho de autor. Espero haya contribuido en algo. http://www.bma.org.mx/publicaciones/ediciones/nuevas/derecho/derecho.html
August 15th, 2005 at 3:55 pm
gracias por el enlace. Mi primera impresión, por lo que cuenta Carlos, es que en Mexico la situación es parecida a la del derecho europeo; por un lado propiedad intelectual (para derechos de autor), y propiedad industrial para patentes y marcas.
No obstante, y antes de nada definitivo, voy a hacer uso del enlace e instruirme.
August 16th, 2005 at 11:25 am
como se desprende de este enlace, la legislavión mexicana de propiedad intelectual contempla los derechos morales de autor y la posibilidad de que éste transfiera los derechos patrimoniales a tercero. (una vez más los norte-americanos nos dan lo que ya tenemos y no quieren para sí)
http://www.bma.org.mx/publicaciones/ediciones/nuevas/derechos.html
August 16th, 2005 at 12:34 pm
Entonces, M@x, entiendo que la CC resulta innecesaria también para el caso de México. ¿Es así? Incluso con la legislación mexicana, tal como sucede con la europea y en específico con la española, ¿no es necesario pedir permiso al autor para hacer obras derivadas de la suya, tal como sucede con la creative commons? Creo que este punto en concreto es el que más me preocupa, ya que por otra parte todo mundo hace uso de obras para difusión o consumo propio y no pasa nada (como las fotocopias de libros en las bibliotecas, por ejemplo). Pero para reutilizar una obra supongo que implica otro proceso. ¿La legislación mexicana también permite un acto así? Saludos.
August 16th, 2005 at 12:46 pm
Estimado Jacinto, es un placer que te des una vuelta por este espacio. Mira que hasta donde yo tengo entendido, y es algo que Max nos podría aclarar, es que las licencias CC sí se pueden modificar y alterar en cualquier momento, puesto que el autor dispuso de ellas. Leí el enlace que enviaste pero no creo que esa irreversibilidad sea atemporal, sino sólo en tanto no se modifique la propia licencia. En un ejemplo muy burdo se me antoja que no podrías ponerle combustible de 10 octanos al motor de tu auto porque es para 18 octanos, pero cuando lo modifiques a 10 octanos, sí que podrías usar el nuevo octanaje.
Con respecto al libro, afortunadamente sí lo encontré, en un rinconcito de la Bilblioteca de Humanidades de la Autónoma de Madrid, gracias por el “tip”, jajaja (recuerdo que hacías escarnio de los anglicismos que utilizaba Adriana).
Carlos, también te agradezco tu visita y a todos les recomiendo su blog. Está haciendo una extraordinaria labor de rescate lingüístico de aquella zona maya (cerca del conocido Cancún mexicano).
August 17th, 2005 at 12:11 am
M@x, ya tengo la Ley de Propiedad Industrial y la Ley Federal del Derecho de Autor (en PDF) que amablemente me hizo llegar León, uno de los impulsores de la Creative Commons en México. Te envío saludos y ojalá nos puedas comentar al respecto.
August 17th, 2005 at 9:37 am
un comentario a un post no da para mucho; pero intentaré esbozar algunas idéas:
1.- Las CC, bajo un único logotipo (“some rights reserved”) aglutina varias “soluciones”, no todas ajustadas a derecho mexicano.
2.- El derecho anglosajón obliga al autor a ceder los derechos patrimoniales (lo que no hace el derecho continental) que da la posibilidad.
3.- El derecho continental, al igual que el de la mayoría de la normativa de iberoamérica, contempla los derechos morales (una concepción más amplia que el de derecho de USA que solo abarca el lado económico.
4.- Respecto al uso privado y sin ánimo de lucro (artículos 148 a 151) la normativa mexicana YA PERMITE LO QUE SE SUPONE QUE OTORGA LA CC.
5.- En relación a las obras derivadas, en mexico, el autor PUEDE ceder el uso a título gratuíto y, podría interpretarse “lato sensu” que el artículo 151 permite la obra derivada sin ánimo de lucro y sin permiso del autor (pero ésto es más discutible).
insisto, son sólo idéas, no un desarrollo exhaustivo; pero el derecho de autor en mexico (sobre todo a la luz de los tratados internacionales por lo que se refiere a los plazos) es más parecido al derecho de la Unión Europea que al de USA; y las CC nacieron coomo un contraderecho al derecho de copyright de USA.
(creo que no me he explicado nada bien
)
August 19th, 2005 at 6:42 pm
Estimado Jorge:
Este comentario tal vez no sea de su agrado, pero quiero agradecerle con el corazòn en la mano, la sorpresa, q su amable persona, me hizo el favor de obsequiarme el pasado mièrcoles, ya que ha sido realmente beneficioso para la comunidad bloggera…
Por su atenciòn mil gracias
Su servidora
March 26th, 2007 at 12:35 pm
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